Art. 10
Control oficial
En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 10
Control oficial
1. El control oficial de una instalación de reciclado y del transformador se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 y constará, en particular, de auditorías como técnica de control, tal como se especifica en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 882/2004.
2. El control oficial verificará que el proceso de reciclado corresponde al proceso autorizado y que está en marcha un sistema efectivo de aseguramiento de la calidad conforme al Reglamento (CE) no 2023/2006.
3. El titular de una autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro el lugar de reciclado o de fabricación en que se aplica el proceso de reciclado autorizado. Los Estados miembros remitirán dicha información a la Comisión.
Se notificarán a la Comisión los lugares de fabricación o de reciclado en terceros países.
La Comisión mantendrá disponible y actualizado un Registro de los lugares de reciclado en la Comunidad y en terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:282:oj#art-10