Art. 1
En vigor desde 19 mar 2008
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y los establecidos en el Reglamento (CE) no 1028/2006.
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