Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping a las importaciones de compresores de émbolo (que no se aplica a las de bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 metros cúbicos (m3) por minuto, clasificados con los códigos NC ex 8414 40 10 , ex 8414 80 22 , ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51 (códigos TARIC 8414 40 10 10, 8414 80 22 19, 8414 80 22 99, 8414 80 28 11, 8414 80 28 91, 8414 80 51 19 y 8414 80 51 99) y originarios de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa Derecho Códigos TARIC adicionales Zhejiang Xinlei Mechanical & Electrical Co. Ltd, Wenling 77,6  % A860 Zhejiang Hongyou Air Compressor Manufacturing Co. Ltd, Wenling y Taizhou Hutou Air Compressors Manufacturing Co. Ltd, Wenling 76,6  % A861 Shanghai Wealth Machinery & Appliance Co. Ltd, Shanghai y Wealth (Nantong) Machinery Co., Ltd, Nantong 73,2  % A862 Zhejiang Anlu Cleaning Machinery Co., Ltd, Taizhou 67,4  % A863 Nu Air (Shanghai) Compressor and Tools Co. Ltd, Shanghai 13,7  % A864 FIAC Air Compressors (Jiangmen) Co. Ltd, Jiangmen 10,6  % A865 Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (indicadas en el anexo) 51,6  % A866 Todas las demás empresas 77,6  % A999 3.   Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4.   Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que: — no exportó a la Comunidad el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («período de investigación»), — no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, — exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, — opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 51,6 %.
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