Art. 1
Ayudas complementarias
En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:
1)
En la parte II, título I, capítulo IV, sección I, el título de la subsección II se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección II
Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras».
2)
El artículo 91 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por los párrafos siguientes:
«1. Se concederá a los primeros transformadores autorizados una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.
Durante la campaña de comercialización 2008/09 se concederá también ayuda en las mismas condiciones para la transformación de varillas cortas de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibras.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A los efectos de esta subsección, se entenderá por “primer transformador autorizado” una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su personalidad jurídica o de la de sus miembros a tenor del Derecho nacional, que haya sido autorizada para producir fibras de lino o fibras de cáñamo por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones.».
3)
En el artículo 92, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La cuantía de la ayuda a la transformación prevista en el artículo 91 se fijará:
a)
para las fibras largas de lino:
—
en 160 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2008/09,
—
en 200 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10 en adelante;
b)
durante la campaña de comercialización 2008/09, en 90 EUR por tonelada en el caso de las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que contengan un máximo de impurezas y agramizas del 7,5 %.
No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:
a)
a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %;
b)
a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.
En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.».
4)
El artículo 94 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda podrá concederse en cada campaña de comercialización por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.»;
b)
a continuación del apartado 1, se añade el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. La ayuda podrá concederse en la campaña de comercialización 2008/09 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.»;
c)
se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cada Estado miembro podrá transferir una parte de su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 a su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 bis y viceversa.
Las transferencias a que se refiere el párrafo primero se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.
La ayuda a la transformación se concederá exclusivamente por las cantidades a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 1 bis, adaptados de conformidad con los dos primeros párrafos del presente apartado.».
5)
Se intercala el artículo siguiente tras el artículo 94:
«Artículo 94 bis
Ayudas complementarias
Durante la campaña de comercialización 2008/09, se concederá ayuda complementaria a los primeros transformadores autorizados para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A.III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:
a)
de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y
b)
de una ayuda a la transformación de fibras largas.
La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 EUR por hectárea en la zona I y de 50 EUR por hectárea en la zona II.».
6)
El anexo XI queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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