Art. 1
En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96, la garantía suplementaria a que se refiere dicha disposición no se requerirá durante el período de suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales contemplado en el Reglamento (CE) no 1/2008.
2. Las garantías suplementarias contempladas en el apartado 1, constituidas desde el 4 de enero de 2008, se liberarán de inmediato.
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