Art. 6

Art. 6

En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 6 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán: a) proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidas, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes congelados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; b) cooperar con las autoridades competentes, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, para la comprobación de esta información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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