Art. 4

Art. 4

En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 4 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios internet enumerados en el anexo II podrán autorizar el desbloqueo o la puesta a disposición de fondos o recursos económicos congelados, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que se establezca que estos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para cubrir las necesidades básicas de las personas mencionadas en el anexo I y los miembros de sus familias que dependan de ellas, en particular los gastos destinados al pago de productos alimenticios, alquileres o reembolsos de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguros y cánones por servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por la custodia o gestión corriente de fondos o recursos económicos congelados; d) son necesarios para cubrir gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro en cuestión haya notificado a todos los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la concesión de la autorización, las razones por las cuales considera que debería concederse una autorización especial. 2.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
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