Art. 3
En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 3
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los ingresos en las cuentas congeladas efectuados como:
a)
intereses u otras remuneraciones debidas correspondientes a esas cuentas;
b)
pagos debidos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,
entendiéndose que estos intereses, remuneraciones o pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
2. El artículo 2, apartado 2, no será óbice para que las entidades financieras o de crédito de la Comunidad puedan realizar abonos en las cuentas congeladas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, siempre que también se congele cualquier otro abono realizado en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito deberá comunicar sin demora estas operaciones a las autoridades competentes.
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