Art. 1 · Contabilidad de existencias de las empresas transformadoras

Art. 1

Contabilidad de existencias de las empresas transformadoras

En vigor desde 14 mar 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica como sigue: 1) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Contabilidad de existencias de las empresas transformadoras 1.   La ayuda contemplada en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1) se concederá únicamente a las empresas que transformen los productos indicados en la parte IV del anexo I del citado Reglamento y que cumplan las condiciones siguientes: a) llevar una contabilidad de existencias en la que se indiquen, como mínimo: i) las cantidades de forraje verde y, en su caso, de forraje secado al sol que se hayan transformado; no obstante, cuando las circunstancias particulares de la empresa así lo requieran, las cantidades podrán calcularse aproximadamente sobre la base de las superficies sembradas, ii) las cantidades de forraje desecado producidas, así como la cantidad y calidad de los forrajes que salgan de la empresa transformadora; b) presentar, en su caso, los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda. 2.   La contabilidad de existencias de las empresas transformadoras prevista en el apartado 1 se llevará de forma conjunta con la contabilidad financiera y hará posible el seguimiento diario de: a) las cantidades de productos que entren para su deshidratación o trituración, indicándose, para cada entrega: i) la fecha de entrada, ii) la cantidad, iii) el tipo o los tipos contemplados en la parte IV del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el caso de los forrajes para deshidratar y, cuando proceda, de los forrajes secados al sol, iv) el porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar, v) las referencias del contrato o de la declaración de entrega previstos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento; b) las cantidades producidas y, en su caso, las cantidades de todos los aditivos utilizados en la fabricación; c) las cantidades a las que se haya dado salida, consignándose, para cada partida, la fecha de salida, el porcentaje de humedad y el porcentaje de proteínas registrados; d) las cantidades de forrajes desecados por las que la empresa transformadora ya haya recibido ayuda y que se introduzcan o reintroduzcan en los locales de la empresa; e) las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña de comercialización; f) los productos que hayan sido mezclados o añadidos a los forrajes desecados o triturados por la empresa, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en la materia seca y porcentaje de incorporación en el producto acabado. 3.   Las empresas transformadoras llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en la parte IV del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007. 4.   Las empresas transformadoras que deshidraten o transformen otros productos además de forrajes desecados llevarán una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o transformación. (*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Contratos 1.   Cada uno de los contratos mencionados en el artículo 86, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, entre otros extremos: a) el precio pagadero al productor del forraje verde o, si procede, del forraje secado al sol; b) la superficie cuya cosecha vaya a entregarse al transformador; c) las condiciones de entrega y de pago; d) el nombre y dirección de las partes contratantes; e) la fecha de firma de los contratos; f) la campaña de comercialización; g) el tipo o los tipos de forrajes que se vayan a transformar y la cantidad previsible de los mismos; h) la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes destinados a la transformación, con referencia a la solicitud única de ayuda en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, el compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única. 2.   Cuando una empresa transformadora ejecute un contrato de transformación de forrajes por encargo previsto en el artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, celebrado con un productor independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además: a) el producto acabado que vaya a entregarse; b) los costes que deba sufragar el productor.». 3) En el capítulo 5, se inserta el artículo 22 bis siguiente: «Artículo 22 bis Sistemas de inspección 1.   Los Estados miembros establecerán sistemas de inspección para comprobar que todas las empresas transformadoras: a) cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1, 3 y 86 a 89 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y los artículos 12 y 14 del presente Reglamento; b) cumplen la condición de que las cantidades para las que se ha solicitado ayuda corresponden a las cantidades de forrajes desecados que salen de la empresa transformadora con los requisitos mínimos de calidad. 2.   Cuando los forrajes desecados salgan de la planta de transformación, se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan previsto adoptar para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.». 4) En el artículo 33, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) a más tardar el 31 de mayo de cada año, un balance completo del consumo de energía para la producción de forrajes deshidratados, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, así como los cambios en las superficies dedicadas a leguminosas y otros forrajes verdes destinados a la transformación, según lo establecido en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento, en la campaña de comercialización anterior;».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:232:oj#art-1