Art. 5

Art. 5

En vigor desde 12 mar 2008
Artículo 5 1.   Los Estados miembros ejercerán un control permanente sobre el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento por parte de las agrupaciones reconocidas. 2.   Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una agrupación si dejan de cumplirse las condiciones establecidas para el reconocimiento o si dicho reconocimiento se hubiera basado en información errónea. El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo si la agrupación lo hubiera obtenido o se hubiera beneficiado del mismo fraudulentamente. 3.   Cuando un Estado miembro retire el reconocimiento a una agrupación, informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses, indicando los motivos de la retirada.
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