Art. 4

Art. 4

En vigor desde 12 mar 2008
Artículo 4 1.   Los Estados miembros adoptarán una decisión sobre las solicitudes de reconocimiento en los dos meses siguientes a la presentación de las mismas. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones en los dos meses siguientes, indicando los motivos en caso de rechazo de la solicitud.
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