Art. 2

Art. 2

En vigor desde 12 mar 2008
Artículo 2 1.   Para obtener el reconocimiento, las agrupaciones de productores deberán: a) incluir en sus actividades la producción y comercialización de capullos de gusanos de seda; b) estar compuestas, al menos, por 50 productores que utilicen o se comprometan a utilizar 2 500 paquetes como mínimo durante la campaña en la que tenga lugar el reconocimiento; c) excluir, en todo su ámbito de actividad, cualquier discriminación entre los criadores de la Comunidad, basada, entre otras cosas, en su nacionalidad o en su lugar de establecimiento; d) tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones según la legislación nacional; e) tener únicamente como miembros a criadores de gusanos de seda; f) incluir en sus normas las siguientes obligaciones de los afiliados: i) comercializar, es decir, vender al comercio mayorista o a las industrias usuarias, toda su producción a través de la agrupación de productores, con la posibilidad de autorizar una excepción a dicha obligación para determinadas cantidades, ii) aplicar, en materia de producción y de comercialización, las normas adoptadas por la agrupación de productores, con objeto de adaptar el volumen de la oferta y la calidad del producto a las exigencias del mercado, iii) no abandonar la agrupación antes de transcurridos tres años desde el momento de su afiliación y comunicar su intención de abandonar la agrupación con un plazo de preaviso de al menos un año, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea proteger, en casos específicos, a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la retirada de un afiliado, o impedir la retirada de afiliados durante el ejercicio financiero; g) llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento. 2.   De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá autorizarse a un Estado miembro, si así lo solicita, a reconocer, en una región de escasa producción, a una agrupación que no reúna las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.
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