Art. 7
Medidas de seguridad exigidas por terceros países
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 7
Medidas de seguridad exigidas por terceros países
1. Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, un Estado miembro notificará a la Comisión las medidas exigidas por un tercer país cuando estas difieran de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.
2. A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación de todas las medidas notificadas al amparo del apartado 1, y podrá elaborar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, una respuesta adecuada destinada al tercer país interesado.
3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando:
a)
el Estado miembro interesado aplique las medidas en cuestión de conformidad con el artículo 6, o
b)
las exigencias impuestas por el tercer país estén limitadas a un vuelo determinado en una fecha concreta.
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