Art. 6 · Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros

Art. 6

Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 6 Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4. En este caso, deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Dichas medidas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales medidas lo antes posible tras su aplicación. Una vez recibida dicha información, la Comisión la hará llegar a los demás Estados miembros. 3.   Los Estados miembros no estarán obligados a informar a la Comisión cuando las medidas solo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.
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