Art. 5
Costes de la seguridad
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 5
Costes de la seguridad
Sin perjuicio de las normas pertinentes del Derecho comunitario, cada Estado miembro podrá determinar en qué circunstancias y en qué medida los costes de las medidas de seguridad adoptadas en el marco del presente Reglamento para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita deberán ser sufragados por el Estado, las entidades aeroportuarias, las compañías aéreas, otros servicios responsables o los usuarios. Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, los Estados miembros podrán contribuir juntamente con los usuarios a los costes de medidas de seguridad más estrictas adoptadas en el marco del presente Reglamento. En la medida de lo posible, las tasas percibidas o los gastos repercutidos en concepto de costes de seguridad guardarán relación directa con los costes de prestación de los servicios de seguridad de que se trate y estarán concebidos para recuperar un importe que no supere el de los costes de que se trate.
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