Art. 18 · Divulgación de la información

Art. 18

Divulgación de la información

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 18 Divulgación de la información Como norma general, la Comisión publicará las medidas que tengan repercusiones directas para los pasajeros. No obstante, los siguientes documentos se considerarán información clasificada de la UE en el sentido de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom: a) las medidas y procedimientos a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, cuando contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad; b) los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3.
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