Art. 13 · Programa de seguridad de las compañías aéreas

Art. 13

Programa de seguridad de las compañías aéreas

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 13 Programa de seguridad de las compañías aéreas 1.   Todas las compañías aéreas elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios. El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la compañía aérea la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos. 2.   El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente si esta así lo solicita. La autoridad competente podrá adoptar otras medidas en caso necesario. 3.   Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación, los demás Estados miembros deberán considerar que dicha compañía aérea cumple los requisitos del apartado 1. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a solicitar a una compañía aérea que explique con detalle la aplicación de: a) las medidas de seguridad aplicadas por dicho Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, y/o b) los procedimientos locales aplicables en los aeropuertos en los que opera.
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