Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (CE) no 1829/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando sean necesarias, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que determinen si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación de la presente sección, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.». 2) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que fijen umbrales adecuados más bajos, en particular respecto de los alimentos que contengan o consistan en OMG o tomen en consideración los avances de la ciencia y la tecnología, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.». 3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Medidas de ejecución 1.   La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas: — medidas necesarias para que los operadores demuestren de manera satisfactoria a las autoridades competentes lo establecido en el artículo 12, apartado 3, — medidas necesarias para que los operadores cumplan las condiciones que debe reunir el etiquetado establecidas en el artículo 13, — normas específicas relativas a la información que deberán facilitar las colectividades que suministran alimentos al consumidor final. Para tener en cuenta la situación específica de las colectividades, dichas normas podrán prever la adaptación de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3. 2.   Además, las normas de desarrollo para facilitar la aplicación uniforme del artículo 13 se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 35, apartado 2.». 4) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando sean necesarias, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que determinen si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación de la presente sección, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.». 5) En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que fijen umbrales adecuados más bajos, en particular respecto de los alimentos que contengan o consistan en OMG o tomen en consideración los avances de la ciencia y la tecnología, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.». 6) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Medidas de ejecución 1.   La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas: — medidas necesarias para que los operadores demuestren de manera satisfactoria a las autoridades competentes lo establecido en el artículo 24, apartado 3, — medidas necesarias para que los operadores cumplan las condiciones que debe reunir el etiquetado establecidas en el artículo 25. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3. 2.   Además, las normas de desarrollo para facilitar la aplicación uniforme del artículo 25 se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 35, apartado 2.». 7) En el artículo 32, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 35, apartado 2. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, y que adapte el anexo se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.». 8) En el artículo 35, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 9) En el artículo 47, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que rebajen los umbrales contemplados en el apartado 1, en particular en el caso de los OMG vendidos directamente al consumidor final, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
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