Art. 8 · Transmisión de los resultados

Art. 8

Transmisión de los resultados

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 8 Transmisión de los resultados 1.   Los Estados miembros transmitirán los resultados contemplados en el artículo 7, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información estadística amparadas por el secreto que regula el tratamiento confidencial de la información, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo (10). Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales. 2.   Los resultados se transmitirán en el formato técnico adecuado y dentro de un plazo, establecido con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, para los módulos a) a h) y j) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que será calculado a partir del final del período de referencia, y que no podrá superar los 18 meses. En el caso del módulo i) establecido en el artículo 3, apartado 2, el plazo no podrá superar los 30 o los 18 meses de conformidad con lo establecido en el anexo IX, sección 9. Además, para los módulos a) a g) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, se transmitirá un pequeño número de resultados preliminares estimados dentro de un plazo que será calculado a partir del final del período de referencia con arreglo al citado procedimiento y que no podrá superar los 10 meses. En el caso del módulo i) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el plazo para la transmisión de los resultados preliminares no podrá superar los 18 meses. 3.   A fin de reducir al mínimo la carga para las empresas y los costes para las autoridades estadísticas nacionales, los Estados miembros podrán marcar datos para que sean utilizados como «CETO». Eurostat no publicará dichos datos y los Estados miembros no marcarán con un distintivo CETO los datos publicados a nivel nacional. Los criterios para la utilización del distintivo CETO se basan en la cuota que corresponde a cada Estado miembro en el total comunitario del valor añadido de la economía de las empresas según lo siguiente: a) Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 15 % de las casillas; b) Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Finlandia y Suecia: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 25 % de las casillas. Además, cuando en uno de estos Estados miembros la participación de una clase de la NACE Rev. 2 o de una clase de tamaño de un grupo de la de la NACE Rev. 2 represente menos del 0,1 % de la economía de las empresas, los datos correspondientes también podrán remitirse con el distintivo CETO; c) Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de grupos y clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 25 % de las casillas a nivel de grupos. Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la revisión de las normas para la utilización del indicador CETO y sus agrupaciones de Estados miembros, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, a más tardar el 29 de abril de 2013 y, a partir de entonces, cada cinco años.
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