Art. 5
Obtención de los datos
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 5
Obtención de los datos
1. Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la observación de las características establecidas en las listas de los módulos mencionados en el artículo 3.
2. Los Estados miembros, siguiendo el principio de la simplificación administrativa, podrán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se especifican a continuación:
a)
encuestas obligatorias. Las unidades jurídicas a las que pertenecen o que forman las unidades estadísticas de las que los Estados miembros solicitan información deberán proporcionar tal información en forma veraz y completa en los plazos prescritos;
b)
otras fuentes que sean al menos equivalentes en cuanto a su exactitud y calidad;
c)
procedimientos de estimación estadística cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades.
3. Con el fin de reducir la carga de las unidades informantes, las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán, dentro de los límites y en las condiciones fijados por cada Estado miembro y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, acceso a las fuentes de datos administrativos correspondientes a los diferentes ámbitos de actividad de sus administraciones públicas, siempre que dichos datos sean necesarios para cumplir los requisitos de exactitud a que se hace referencia en el artículo 6. Además, siempre que sea posible, para cumplir los requisitos del presente Reglamento en materia de información, se utilizarán los datos administrativos adecuados.
4. Los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, propiciarán las condiciones necesarias para el incremento de la utilización de la transmisión electrónica y el tratamiento automático de los datos.
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