Art. 11
Medidas de aplicación
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 11
Medidas de aplicación
1. Las medidas siguientes, necesarias para la aplicación del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2:
a)
la definición de las características y su pertinencia para determinadas actividades (artículo 3 y anexo I, sección 4, punto 2);
b)
la definición del período de referencia (artículo 3);
c)
las modalidades técnicas apropiadas para la transmisión de los resultados (artículo 8 y anexo I, sección 9, punto 2);
d)
el período transitorio y las excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento otorgadas durante dicho período (artículo 10, anexo I, sección 11, anexo II, sección 10, anexo III, sección 9, anexo VIII, sección 8, y anexo IX, sección 13);
e)
la lista de las características que deberán remitirse utilizando la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo (12) (en lo sucesivo, «NACE Rev. 1.1») para el año 2008 y los detalles sobre la elaboración de los resultados (anexo I, sección 9, punto 2);
f)
el uso del módulo flexible a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra j), y apartado 4;
g)
los procedimientos que deben seguirse en relación con las recopilaciones de datos ad hoc mencionadas en el anexo II, sección 4, puntos 3 y 4, el anexo III, sección 3, punto 3, y el anexo IV, sección 3, punto 3.
2. Las medidas siguientes, necesarias para la aplicación del presente Reglamento y destinadas a modificar elementos no esenciales del mismo completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3:
a)
la actualización de las listas de características, y los resultados preliminares, siempre que, evaluada cuantitativamente, tal actualización no suponga un aumento del número de unidades encuestadas ni un trabajo desproporcionado con respecto a los resultados previstos, que recaiga sobre dichas unidades. Tales supuestos se evaluarán cuantitativamente (artículos 4 y 8, anexo I, sección 6, anexo III, sección 6, y anexo IV, sección 6);
b)
la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 3);
c)
las normas para marcar los datos como contribución a los totales europeos únicamente (artículo 8, apartado 3);
d)
el primer año de referencia para la elaboración de resultados preliminares (artículo 8 y anexo I, sección 5);
e)
el desglose de resultados, en particular de las clasificaciones que deban utilizarse y las combinaciones de clases de tamaños (artículo 7, anexo VIII, sección 4, puntos 2 y 3, anexo IX, sección 8, puntos 2 y 3, y anexo IX, sección 10);
f)
la actualización de los plazos de transmisión de los datos (artículo 8, anexo I, sección 8, punto 1, y anexo VI, sección 7);
g)
la adaptación del desglose de actividades a las modificaciones o revisiones de la NACE y del desglose de productos a las modificaciones o revisiones de la CPA;
h)
las medidas adoptadas a partir de la evaluación de los estudios piloto (artículo 4, apartado 4);
i)
el cambio en el límite para las poblaciones de referencia (anexo VIII, sección 3);
j)
los criterios para la evaluación de la calidad (artículo 6 y anexo I, sección 6, anexo II, sección 6, anexo III, sección 6, y anexo IV, sección 6).
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