Art. 6 · CCI

Art. 6

CCI

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 6 CCI 1.   Las CCI emprenderán, en particular, las siguientes actividades: a) actividades de innovación e inversiones con valor añadido europeo, que integren plenamente la dimensión de la educación superior y la investigación para obtener una masa crítica, y que fomenten la difusión y la explotación de los resultados; b) investigación puntera y orientada hacia la innovación en ámbitos de interés económico y social clave y basada en los resultados de la investigación europea y nacional, con el potencial de fortalecer la competitividad europea a escala internacional; c) actividades de educación y formación a nivel de maestría y doctorado, en disciplinas capaces de colmar las necesidades económicas europeas futuras y que propicien el desarrollo de habilidades relacionadas con la innovación, el perfeccionamiento de las habilidades empresariales y de gestión, así como la movilidad de investigadores y estudiantes; d) difusión de las mejores prácticas en el sector de la innovación, centrándose en el establecimiento de relaciones de cooperación entre la educación superior, la investigación y la empresa, incluidos los sectores financiero y de servicios. 2.   Las CCI disfrutarán de una autonomía sustancial general para definir su organización interna y su composición, así como su orden del día y sus métodos de trabajo precisos. En particular, las CCI estarán abiertas a los nuevos miembros, siempre que aporten un valor añadido a la asociación. 3.   La relación entre el EIT y cada una de las CCI se basará en un acuerdo contractual.
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