Art. 2
Métodos habituales
En vigor desde 5 mar 2008
Artículo 2
Métodos habituales
Se podrán utilizar métodos habituales para los análisis requeridos por las normas comunitarias, siempre que estén calibrados adecuadamente y se contrasten periódicamente con el método de referencia. Los resultados se compararán teniendo en cuenta el sesgo constante, la repetibilidad y la reproducibilidad.
En caso de disputa, será decisivo el resultado obtenido con el método de referencia.
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el uso de métodos habituales en los análisis contemplados en el artículo 1.
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