Art. 4 · Programas nacionales

Art. 4

Programas nacionales

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 4 Programas nacionales 1.   Sin perjuicio de las obligaciones en materia de recopilación de datos que actualmente les impone el Derecho comunitario, los Estados miembros recopilarán datos primarios biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos en el marco de un programa nacional plurianual (denominado en lo sucesivo «el programa nacional») elaborado de conformidad con el programa comunitario. 2.   El programa nacional incluirá, en particular, lo siguiente, según lo previsto en la sección 2: a) programas plurianuales de muestreo; b) un régimen para la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, si es necesario; c) un régimen para las campañas científicas de investigación en el mar; d) un régimen para la gestión y el uso de los datos con fines de análisis científico. 3.   Se incluirán en los programas nacionales los procedimientos y métodos que deben utilizarse para recopilar y analizar los datos, así como para estimar su exactitud y precisión. 4.   Los Estados miembros someterán sus programas nacionales a la aprobación de la Comisión. Deberán remitirlos por vía electrónica en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2. 5.   Los primeros programas nacionales incluirán las actividades correspondientes a los años 2009 y 2010.
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