Art. 11
Observación en el mar de la pesca comercial y recreativa
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 11
Observación en el mar de la pesca comercial y recreativa
1. Cuando resulte necesario para la recopilación de datos con arreglo a los programas nacionales, los Estados miembros deberán planificar y aplicar la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa.
2. Los Estados miembros definirán las tareas de la observación en el mar.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aceptarán a bordo a los encargados de la toma de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar y que hayan sido designados por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional, y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un buque pesquero comunitario.
4. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los encargados de la recogida de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con la legislación nacional. En este caso, se recopilarán los datos mediante un programa de automuestreo aplicado por la tripulación del buque pesquero comunitario y diseñado y controlado por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional.
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