Art. 8

Art. 8

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 8 1.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con las mercancías o la tecnología enumeradas en el anexo III a cualquier empresa de Birmania/Myanmar activa en los sectores enumerados en el artículo 5, apartado 1. 2.   Con vista a la aplicación del apartado 1, se requerirá una autorización previa para la prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías y la tecnología enumerada en el anexo III a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en dicho país. 3.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten asistencia técnica facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para su solicitud de autorización. La solicitud se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro en donde esté establecido el solicitante, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, no concederán ninguna autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III, cuando haya indicios razonables para pensar que la asistencia técnica podría ser facilitada a una empresa de Birmania/Myanmar de los sectores enumerados en el artículo 5, apartado 1, o que podría beneficiarla de alguna otra forma. 5.   Los apartados 5 a 8 del artículo 5 serán aplicables cuando las solicitudes de autorizaciones se presenten de conformidad con el presente artículo.
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