Art. 4
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 4
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda ser destinado a la represión interna enumerado en el anexo II, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en dicho país.
2. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Birmania/Myanmar, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.
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