Art. 3
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 3
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a las mercancías que, con arreglo a una obligación contractual de suministro a una parte contratante de la Comunidad, se encontraran en ruta hacia su destino en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se considerará que las mercancías se encuentran en ruta si abandonaron Birmania/Myanmar hacia su destino final en la Comunidad antes de dicha fecha.
2. Competerá a la parte afectada demostrar ante las autoridades aduaneras, mediante documentos pertinentes, que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. En caso de que la documentación no fuera presentada en el momento de declarar las mercancías, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías.
3. Si no se facilitan los documentos necesarios en el plazo de dos meses o si después de su presentación las autoridades aduaneras consideran que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, dichas autoridades dispondrán de las mercancías retenidas de conformidad con la legislación nacional aplicable.
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