Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 2 1.   El anexo I incluirá las mercancías pertenecientes a las siguientes categorías: a) troncos, madera y productos de la madera; b) carbón y determinados metales; y c) piedras preciosas y semipreciosas. 2.   Queda prohibido: a) la importación de las mercancías enumeradas en el anexo I, si tales mercancías i) provienen de Birmania/Myanmar o ii) han sido exportadas desde Birmania/Myanmar; b) la adquisición de mercancías situadas en Birmania/Myanmar, enumeradas en el anexo I; c) el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I, si tales mercancías provienen de Birmania/Myanmar o han sido exportadas desde Birmania/Myanmar a cualquier otro país, y su destino final es la Comunidad; o d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras (a), (b) o (c). 3.   El origen de las mercancías se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92. 4.   La importación, adquisición y transporte de mercancías que sea ocasional y consista solamente en productos para el uso personal de los beneficiarios o los viajeros o sus familias no se considerarán prohibidos con arreglo al apartado 2
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