Art. 2
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 2
1. El anexo I incluirá las mercancías pertenecientes a las siguientes categorías:
a)
troncos, madera y productos de la madera;
b)
carbón y determinados metales; y
c)
piedras preciosas y semipreciosas.
2. Queda prohibido:
a)
la importación de las mercancías enumeradas en el anexo I, si tales mercancías
i)
provienen de Birmania/Myanmar o
ii)
han sido exportadas desde Birmania/Myanmar;
b)
la adquisición de mercancías situadas en Birmania/Myanmar, enumeradas en el anexo I;
c)
el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I, si tales mercancías provienen de Birmania/Myanmar o han sido exportadas desde Birmania/Myanmar a cualquier otro país, y su destino final es la Comunidad; o
d)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras (a), (b) o (c).
3. El origen de las mercancías se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92.
4. La importación, adquisición y transporte de mercancías que sea ocasional y consista solamente en productos para el uso personal de los beneficiarios o los viajeros o sus familias no se considerarán prohibidos con arreglo al apartado 2
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