Art. 16
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 16
1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos:
a)
facilitarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como cuentas e importes bloqueados de conformidad con el artículo 11, a las autoridades competentes citadas en las páginas internet enumeradas en el anexo IV y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; y
b)
cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas internet enumeradas en el anexo IV en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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