Art. 15

Art. 15

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 15 1.   El anexo VII incluirá a: a) empresas poseídas o controladas por el Gobierno de Birmania/Myanmar u organismos públicos, sociedades, incluidas empresas establecidas conforme al derecho privado en las que los poderes públicos tengan una participación mayoritaria, y organismos de ese Estado; b) empresas poseídas o controladas por miembros individuales del Gobierno de Birmania/Myanmar o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos; y c) personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados por las empresas citadas en las letras a) o b) o que actúen en su nombre. 2.   Queda prohibida: a) la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a las empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII, o la adquisición de obligaciones, certificados de depósito, bonos o pagarés emitidos por empresas, personas jurídicas, entidades u organismos, enumerados en el anexo VII; b) la adquisición o ampliación de una participación en las empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII, incluidas la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de empresas a riesgo compartido con las empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII, con filiales de dichas empresas o con personas jurídicas, entidades u organismos controlados por ellas. 3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas establecidas en el apartado 2. 4.   Lo dispuesto en el apartado 2 no afectará a la ejecución de contratos comerciales de suministro de bienes o servicios en las condiciones de pago habituales ni a los acuerdos adicionales habituales relacionados con la ejecución de esos contratos, tales como los seguros de crédito a la exportación. 5.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 a) no afectarán a la ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes de la fecha en la cual la empresa fue designada por primera vez por el Consejo, según lo indicado en los anexos V o VII. 6.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 b) no impedirán la ampliación de una participación en empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII si tal ampliación se lleva a cabo con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa concernida antes de la fecha en la cual la empresa fue designada por primera vez por el Consejo, según lo indicado en los anexos V o VII. 7.   La persona, entidad u organismo que se proponga ampliar una participación en empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII informará a la autoridad competente del Estado miembro afectado, según se indica en los sitios internet citados en el anexo IV, antes de que se produzca cualquier transacción de las citadas en el apartado 6. Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión. 8.   La prohibición establecida en el apartado 2 a) no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ningún indicio razonable para sospechar que sus actuaciones infringirían dicha prohibición.
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