Art. 12

Art. 12

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 12 1.   El artículo 11.2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o surgidos antes de la fecha en la cual esas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1081/2000 (14), del Reglamento (CE) no 798/2004 (15), del Reglamento (CE) no 817/2006 (16) o del presente Reglamento, de ellos el que sea anterior, a condición de que dichos intereses, ganancias y pagos continúen estando sujetos al artículo 11.1. 2.   El artículo 11.2 no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
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