Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: a) «importación»: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 299. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (12), la introducción en una zona franca o depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica, pero excluido el tránsito y el almacenamiento temporal; b) «exportación»: toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 299. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92, la salida de mercancías que requieran una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco; c) «exportador»: toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de cualquier otro territorio al que se aplique el Tratado; d) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda; e) «fondos»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos; v) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; f) «bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; g) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; h) «bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca; i) «territorio de la Comunidad»: territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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