Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 00 , 7202 29 10 y 7202 29 90 , originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que, a continuación, se indican, serán los siguientes: País Empresa Tipo del derecho antidumping (%) Código TARIC adicional República Popular China Erdos Xijin Kuangye Co., Ltd., Qipanjing Industry Park 15,6 A829 Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd, Xicha Village 29,0 A830 Todas las demás empresas 31,2 A999 Egipto The Egyptian Ferroalloys Company, El Cairo 15,4 A831 Todas las demás empresas 18,0 A999 Kazajstán Todas las empresas 33,9 — Antigua República Yugoslava de Macedonia Todas las empresas 5,4 — Rusia Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk 17,8 A835 Todas las demás empresas 22,7 A999 3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. 4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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