Art. 1
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 00 , 7202 29 10 y 7202 29 90 , originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que, a continuación, se indican, serán los siguientes:
País
Empresa
Tipo del derecho antidumping
(%)
Código TARIC adicional
República Popular China
Erdos Xijin Kuangye Co., Ltd., Qipanjing Industry Park
15,6
A829
Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd, Xicha Village
29,0
A830
Todas las demás empresas
31,2
A999
Egipto
The Egyptian Ferroalloys Company, El Cairo
15,4
A831
Todas las demás empresas
18,0
A999
Kazajstán
Todas las empresas
33,9
—
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Todas las empresas
5,4
—
Rusia
Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk
17,8
A835
Todas las demás empresas
22,7
A999
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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