Art. 8 · Operaciones aéreas

Art. 8

Operaciones aéreas

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 8 Operaciones aéreas 1.   La operación de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV. 2.   A menos que en las disposiciones de aplicación se disponga otra cosa, los operadores que efectúen operaciones comerciales deberán demostrar su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades. Estas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de un certificado. En el certificado deberán constar las facultades concedidas al operador y el alcance de las operaciones. 3.   A menos que en las disposiciones de aplicación se disponga otra cosa, los operadores que efectúen operaciones no comerciales de aeronaves propulsadas complejas deberán declarar su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación de dicha aeronave. 4.   Los tripulantes de cabina de pasajeros que participen en la operación de las aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV. Los que presten servicios en operaciones comerciales deberán estar en posesión de un certificado como el establecido inicialmente en el anexo III, sección O, letra d), de la OPS 1.1005, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (10); a discreción del Estado miembro, podrán expedir el certificado operadores o centros de formación aprobados. 5.   Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas determinarán en particular: a) las condiciones para operar una aeronave de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV; b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados a que se refiere el apartado 2, y las condiciones en las que se sustituirá el certificado por una declaración sobre la capacidad y los medios del operador para cumplir las obligaciones relativas a la operación de la aeronave; c) las facultades y obligaciones de los titulares de certificados; d) las condiciones y procedimientos para que los operadores a que se refiere el apartado 3 efectúen la declaración allí mencionada, así como las condiciones y procedimientos para supervisar a dichos operadores, y las condiciones en las que se sustituirá la declaración por una demostración de la capacidad y medios del operador para cumplir las obligaciones asociadas a las facultades que se le reconocen mediante la expedición del certificado; e) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado de tripulante de cabina de pasajeros a que se refiere el apartado 4; f) las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de una operación en interés de la seguridad; g) el modo en que la operación de las aeronaves a las que se refieren la letra a), inciso ii), y las letras d) y h) del anexo II, cuando se usen para transporte aéreo comercial, dará cumplimiento a los requisitos esenciales pertinentes que figuran en el anexo IV. 6.   Las medidas de aplicación a que se refiere el apartado 5: — reflejarán el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de operaciones aéreas, — definirán los diferentes tipos de operación y tendrán presente que los correspondientes requisitos y demostraciones de cumplimiento sean proporcionales a la complejidad de las operaciones y al riesgo que implican, — tendrán en cuenta la experiencia en servicio acumulada por las aeronaves en todo el mundo, así como el progreso científico y técnico, — en relación con el transporte comercial en avión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el guión anterior, serán desarrolladas inicialmente a partir de las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes enumerados en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91, — se basarán en una evaluación de riesgos y serán proporcionadas a la escala y al alcance de la operación, — tendrán presente la respuesta inmediata una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves, — no impondrán a las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra c), requisitos incompatibles con las obligaciones impuestas por la OACI a sus Estados miembros.
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