Art. 66 · Participación de terceros países europeos

Art. 66

Participación de terceros países europeos

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 66 Participación de terceros países europeos La Agencia estará abierta a la participación de terceros países europeos que sean partes contratantes del Convenio de Chicago y que hayan firmado acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito regulado por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación. En virtud de las disposiciones pertinentes de estos acuerdos, se desarrollarán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter y el alcance y las normas detalladas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre contribuciones financieras y personal.
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