Art. 64
Tasas e ingresos
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 64
Tasas e ingresos
1. Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a las tasas e ingresos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4.
2. La Comisión consultará al consejo de administración sobre el proyecto de medidas previstas en el apartado 1.
3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 determinarán, en particular, los casos en que se cobrarán tasas o ingresos por otros conceptos de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letras c) y d), así como su importe y las modalidades de pago.
4. Se cobrará por:
a)
la expedición o renovación de certificados, así como por las funciones de vigilancia permanente conexas;
b)
la prestación de servicios, que reflejarán el coste real de cada prestación;
c)
la tramitación de recursos.
Todas las tasas e ingresos se expresarán y pagarán en euros.
5. El importe de las tasas e ingresos se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos cubran, en principio, el coste total de los servicios prestados. Dichas tasas e ingresos, incluidos los recaudados en 2007, se afectarán a la Agencia.
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