Art. 55
Investigación de empresas
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 55
Investigación de empresas
1. La Agencia podrá realizar por sí misma todas las investigaciones necesarias de empresas en aplicación de los artículos 7, 20, 21, 22, 23 y el artículo 24, apartado 2, o encargar dicho cometido a autoridades aeronáuticas nacionales o a organismos cualificados. Las investigaciones se llevarán a cabo respetando las disposiciones legales de los Estados miembros en que se realicen. A tal efecto, las personas autorizadas en virtud del presente Reglamento estarán facultadas para:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la Agencia;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c)
pedir explicaciones verbales sobre el terreno;
d)
acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente de las empresas;
e)
llevar a cabo inspecciones de las aeronaves en colaboración con los Estados miembros.
2. Las personas autorizadas a realizar las investigaciones contempladas en el apartado 1 ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización por escrito que especificará el asunto y el propósito de la investigación.
3. La Agencia informará con la debida antelación al Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la investigación de la identidad de las personas autorizadas y de la propia investigación. A petición de la Agencia, los funcionarios del Estado miembro interesado ayudarán a las personas autorizadas a llevar a cabo su cometido.
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