Art. 54 · Inspecciones de Estados miembros

Art. 54

Inspecciones de Estados miembros

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 54 Inspecciones de Estados miembros 1.   Sin perjuicio de las competencias de ejecución que el Tratado confiere a la Comisión, la Agencia asistirá a esta última en el control de la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación llevando a cabo las inspecciones de normalización de las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el artículo 24, apartado 1. A tal efecto, y de conformidad con las normas del Estado miembro correspondiente, los funcionarios autorizados con arreglo al presente Reglamento y los enviados en comisión de servicios por las autoridades nacionales que participen en la inspección podrán: a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el logro de los niveles de seguridad aérea que exige el presente Reglamento; b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno; d) acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente. 2.   Los funcionarios de la Agencia autorizados a realizar estas inspecciones ejercerán las competencias contempladas en el apartado 1 previa presentación de una autorización por escrito que especificará el asunto, el propósito de la inspección y su fecha de inicio. La Agencia informará al Estado miembro interesado, con la debida antelación, de la inspección y de la identidad de los funcionarios autorizados. 3.   El Estado miembro interesado se someterá a las inspecciones y velará por que las personas o departamentos interesados se sometan igualmente a ellas. 4.   Cuando una inspección realizada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo requiera la inspección de una empresa o de una asociación de empresas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55. Cuando una empresa se oponga a la inspección, el Estado miembro interesado facilitará la ayuda necesaria a los funcionarios autorizados por la Agencia para que estos puedan llevar a cabo su inspección. 5.   Los informes elaborados en aplicación del presente artículo estarán disponibles en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se produzca la inspección.
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