Art. 54
Inspecciones de Estados miembros
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 54
Inspecciones de Estados miembros
1. Sin perjuicio de las competencias de ejecución que el Tratado confiere a la Comisión, la Agencia asistirá a esta última en el control de la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación llevando a cabo las inspecciones de normalización de las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el artículo 24, apartado 1. A tal efecto, y de conformidad con las normas del Estado miembro correspondiente, los funcionarios autorizados con arreglo al presente Reglamento y los enviados en comisión de servicios por las autoridades nacionales que participen en la inspección podrán:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el logro de los niveles de seguridad aérea que exige el presente Reglamento;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c)
pedir explicaciones verbales sobre el terreno;
d)
acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente.
2. Los funcionarios de la Agencia autorizados a realizar estas inspecciones ejercerán las competencias contempladas en el apartado 1 previa presentación de una autorización por escrito que especificará el asunto, el propósito de la inspección y su fecha de inicio. La Agencia informará al Estado miembro interesado, con la debida antelación, de la inspección y de la identidad de los funcionarios autorizados.
3. El Estado miembro interesado se someterá a las inspecciones y velará por que las personas o departamentos interesados se sometan igualmente a ellas.
4. Cuando una inspección realizada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo requiera la inspección de una empresa o de una asociación de empresas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55. Cuando una empresa se oponga a la inspección, el Estado miembro interesado facilitará la ayuda necesaria a los funcionarios autorizados por la Agencia para que estos puedan llevar a cabo su inspección.
5. Los informes elaborados en aplicación del presente artículo estarán disponibles en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se produzca la inspección.
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