Art. 43 · Inhibición y recusación

Art. 43

Inhibición y recusación

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 43 Inhibición y recusación 1.   Los miembros de una sala de recursos no podrán participar en ningún recurso si tienen algún interés personal en el asunto, si han participado anteriormente como representantes de una de las partes en los procedimientos o si han participado en la adopción de la decisión recurrida. 2.   Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 1 o por cualquier otro, un miembro de la sala de recursos considerara que no debe participar en algún procedimiento de recurso, informará de ello a la sala. 3.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a los miembros de las salas de recursos por uno de los motivos mencionados en el apartado 1 o si se sospechara su parcialidad. No se admitirá tal objeción si, conociendo ya motivos de recusación, la parte en el recurso hubiera iniciado un trámite procesal. Ninguna recusación podrá fundarse en la nacionalidad de los miembros. 4.   Las salas de recursos decidirán, sin la participación del miembro afectado, qué medidas tomar en los casos indicados en los apartados 2 y 3. En esta decisión, dicho miembro será reemplazado por su sustituto.
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