Art. 16 · Protección de las fuentes de información

Art. 16

Protección de las fuentes de información

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 16 Protección de las fuentes de información 1.   Cuando la información mencionada en el artículo 15, apartado 1, haya sido facilitada voluntariamente por una persona física a la Comisión o a la Agencia, no se revelará la fuente de dicha información. Cuando la información haya sido facilitada a una autoridad nacional, la fuente recibirá la protección que disponga su Derecho interno. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, los Estados miembros se abstendrán de incoar acciones legales con respecto a infracciones no premeditadas o involuntarias que lleguen a su conocimiento exclusivamente por haber sido comunicadas en virtud del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación. Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave. 3.   Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en su Derecho y usos nacionales, los Estados miembros garantizarán que los empleados que faciliten información en cumplimiento del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación no sufran ningún perjuicio por parte de su empresa. Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave. 4.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales en materia de acceso a la información por parte de las autoridades judiciales.
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