Art. 15 · Red de información

Art. 15

Red de información

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 15 Red de información 1.   La Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales de aviación intercambiarán toda la información de que dispongan en el contexto de la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación. Los organismos habilitados para investigar accidentes e incidentes de aviación civil, o para el análisis de sucesos, tendrán acceso a dicha información. 2.   Sin perjuicio del derecho público de acceso a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 3, medidas para la difusión por iniciativa propia a las partes interesadas de la información a que se hace referencia en el apartado 1. Dichas medidas, que podrán ser generales o específicas, se basarán en la necesidad de: a) suministrar a las personas y organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad aérea; b) limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario a los fines de sus usuarios, a fin de garantizar la debida confidencialidad de dicha información. 3.   Las autoridades de aviación nacionales adoptarán, con arreglo a su Derecho interno, las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la información que reciban en virtud del apartado 1. 4.   Con el fin de informar al público sobre el grado general de seguridad, la Agencia publicará cada año un informe sobre seguridad. A partir de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 10, apartado 5, dicho informe incluirá un análisis de toda la información recibida en virtud del artículo 10. El análisis será sencillo y comprensible e indicará si hay un aumento de los riesgos. En el análisis no se revelarán las fuentes de la información.
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