Art. 14 · Flexibilidad

Art. 14

Flexibilidad

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 14 Flexibilidad 1.   Las disposiciones del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación no impedirán que un Estado miembro responda inmediatamente ante un problema de seguridad relacionado con un producto, una persona o una organización sometidos a las disposiciones del presente Reglamento. El Estado miembro notificará inmediatamente a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas y su motivación. 2. a) La Agencia valorará si el problema de seguridad puede resolverse dentro de las competencias que le confiere el artículo 18, letra d). En ese caso, tomará las decisiones oportunas en el plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1. b) Si la Agencia llega a la conclusión de que no puede resolver el problema de seguridad de conformidad con la letra a), presentará, dentro del plazo mencionado en dicha letra, una recomendación según lo dispuesto en el artículo 18, letra b), sobre si el presente Reglamento o sus disposiciones de aplicación deben modificarse y si las medidas notificadas deben ser retiradas o mantenidas. 3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a si un nivel inadecuado de seguridad o un defecto del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación justifican el emprender su modificación, y si las adoptadas en virtud del apartado 1 deben seguir aplicándose, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 6. En dicho caso, todos los Estados miembros aplicarán, según proceda, las medidas, y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11. Por el contrario, si se considera que las medidas no están justificadas, el Estado miembro afectado las revocará. 4.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de los requisitos esenciales especificados por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación en caso de circunstancias operativas urgentes imprevistas o de necesidades operativas de duración limitada, siempre que ello no afecte negativamente al nivel de seguridad. Notificará cuanto antes a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros en cuanto las exenciones pasen a ser repetitivas o se concedan por períodos superiores a los dos meses. 5.   La Agencia valorará si las exenciones notificadas por un Estado miembro son menos restrictivas que las disposiciones comunitarias aplicables y, en el plazo de un mes desde su notificación, presentará una recomendación según lo dispuesto en el artículo 18, letra b), sobre si dichas exenciones se ajustan al objetivo general de seguridad del presente Reglamento o de cualquier otra norma de Derecho comunitario. Si una exención no se ajusta a los objetivos generales de seguridad del presente Reglamento o de cualquier otra norma del Derecho comunitario, la Comisión decidirá no permitir la exención, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 7. En ese caso, el Estado miembro derogará la exención. 6.   Cuando pueda conseguirse por otros medios un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la ejecución de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder, sin discriminación por motivo de la nacionalidad, aprobaciones que supongan una excepción de dichas disposiciones de aplicación. En estos casos, el Estado miembro interesado notificará a la Agencia y a la Comisión que se propone conceder dicha aprobación y motivará la necesidad de establecer la excepción a la norma de que se trate, así como las condiciones previstas para garantizar un nivel equivalente de protección. 7.   En el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado 6, la Agencia presentará una recomendación según lo dispuesto en el artículo 18, letra b), sobre si la aprobación propuesta de conformidad con el apartado 6 cumple las condiciones establecidas en aquel apartado. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a si la aprobación propuesta puede ser concedida se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 6, en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Agencia. En dicho caso, la Comisión notificará su decisión a los demás Estados miembros, los cuales estarán a su vez facultados para aplicar dicha medida. Se aplicará a la medida de que se trate lo dispuesto en el artículo 15.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:216:oj#art-14