Art. 10 · Supervisión y ejecución

Art. 10

Supervisión y ejecución

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 10 Supervisión y ejecución 1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Agencia colaborarán con objeto de garantizar que todo producto, persona u organización sujeto al presente Reglamento cumpla sus disposiciones y sus disposiciones de aplicación. 2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros, además de la supervisión de los certificados que hayan expedido, llevarán a cabo investigaciones, incluidas inspecciones en pista, y adoptarán las medidas necesarias para impedir que continúe una infracción, entre ellas la inmovilización en tierra de una aeronave. 3.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Agencia realizará investigaciones de conformidad con el artículo 24, apartado 2, y con el artículo 55. 4.   Con objeto de ayudar a las autoridades competentes en la adopción de las oportunas actuaciones ejecutivas, los Estados miembros, la Comisión y la Agencia intercambiarán información sobre las infracciones observadas. 5.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas determinarán en particular: a) las condiciones de recopilación, intercambio y difusión de la información; b) las condiciones para la realización de inspecciones en pista, incluidas las de carácter sistemático; c) las condiciones para la inmovilización en tierra de cualquier aeronave que no cumpla los requisitos del presente Reglamento o sus disposiciones de aplicación.
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