Art. 8
Calendario y periodicidad
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 8
Calendario y periodicidad
1. Las altas y bajas de los registros se actualizarán, como mínimo, una vez al año.
2. La frecuencia de actualización dependerá del tipo de unidad, la variable considerada, la dimensión de la unidad y la fuente utilizada generalmente para la actualización.
3. Las medidas relativas a las normas de actualización, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
4. Los Estados miembros elaborarán anualmente una copia que refleje la situación de los registros a final de año, que conservarán, a efectos de análisis, durante 30 años como mínimo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:177:oj#art-8