Art. 5
Características de los registros
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 5
Características de los registros
1. Las unidades incluidas en los registros tendrán el número de identificación y la información descriptiva que se especifica en el anexo.
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a la actualización de la relación de características y la definición de las características y normas de continuidad se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
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