Art. 15 · Medidas de aplicación

Art. 15

Medidas de aplicación

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 15 Medidas de aplicación 1.   Las medidas siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3: a) la cobertura de las empresas más pequeñas y los grupos de empresas totalmente residentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 6; b) la actualización de la relación de características de los registros del anexo, así como sus definiciones y normas de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, siempre que se tengan en cuenta el principio de que los beneficios de la actualización deben superar su coste y el principio de que los recursos adicionales que exigen de los Estados miembros o de las empresas sigan siendo razonables; c) el establecimiento de normas comunes de calidad así como del contenido y periodicidad de los informes de calidad que contempla el artículo 6, apartado 3, y d) las normas de actualización de los registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 3. 2.   Las medidas relacionadas con lo siguiente se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2: a) la transmisión de la información resultante de los análisis estadísticos de los registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 9; b) la transmisión de datos sobre unidades individuales de grupos multinacionales de empresas entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, y c) la transmisión de datos sobre grupos multinacionales de empresas entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
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