Art. 12 · Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales

Art. 12

Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 12 Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales 1.   A efectos del presente Reglamento, el intercambio de datos confidenciales deberá efectuarse exclusivamente con fines estadísticos entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el Banco Central Europeo, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea, y cuando el intercambio esté autorizado explícitamente por la autoridad nacional apropiada. 2.   Con el fin de garantizar que los datos transmitidos en virtud del presente artículo se utilizan exclusivamente con fines estadísticos, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de transmisión de datos sobre los grupos multinacionales de empresas a los bancos centrales y al Banco Central Europeo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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