Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto los siguientes: a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (*1), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; c) territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. Durante el período de validez de la licitación permanente indicada en el párrafo primero, se efectuarán licitaciones parciales. (*1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.»."
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