Art. 70

Art. 70

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 70 1.   El ordenador competente, antes de contraer un compromiso jurídico que obligue a la Comisión con terceros, deberá efectuar primero un compromiso financiero. 2.   Las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar que le autoricen a conceder ayuda financiera con cargo al FED constituirán compromisos financieros de la Comisión. 3.   Constituirán compromisos jurídicos de la Comisión: a) un convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y los Estados ACP o los PTU beneficiarios o los organismos designados por estos; b) un contrato o convenio de subvención entre la Comisión y organismos de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de las acciones. 4.   En los convenios de financiación y en los contratos o convenios de subvención deberá reconocerse expresamente la competencia de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas en la realización de inspecciones, de documentos o in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que hubieren percibido financiación con cargo a los recursos del FED.
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