Art. 70
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 70
1. El ordenador competente, antes de contraer un compromiso jurídico que obligue a la Comisión con terceros, deberá efectuar primero un compromiso financiero.
2. Las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar que le autoricen a conceder ayuda financiera con cargo al FED constituirán compromisos financieros de la Comisión.
3. Constituirán compromisos jurídicos de la Comisión:
a)
un convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y los Estados ACP o los PTU beneficiarios o los organismos designados por estos;
b)
un contrato o convenio de subvención entre la Comisión y organismos de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de las acciones.
4. En los convenios de financiación y en los contratos o convenios de subvención deberá reconocerse expresamente la competencia de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas en la realización de inspecciones, de documentos o in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que hubieren percibido financiación con cargo a los recursos del FED.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-70